MENDOZA, Mario Raúl s/ nulidad de mesas – Frente por la Paz y la Justicia (JEN)
S.C., M.1590, L.XLIII.
S u p r e m a C o r t e:
-I A fs. 63/66, la Cámara Nacional Electoral revocó parcialmente la decisión de la Junta Electoral Nacional de Jujuy (fs. 52/54), hizo lugar a la solicitud de Mario Raúl Mendoza -en su carácter de apoderado del Frente por la Paz y la Justicia- y declaró la nulidad de la elección de intendente de la Ciudad de San Salvador de Jujuy realizada en lasmesas 9, 11, 22, 55, 622, 624, 646 y 678, correspondientes a diversos circuitos de la sección electoral 10 del Distrito Jujuy, en razón de que se habían agregado a mano lectores en los padrones, quienes habrían votado pese a no estar registrados en ellos.
Para decidir de estemodo, el tribunal examinó en primer lugar las normas aplicables (arts. 58, 74 y 114, inc. 31, del Código Electoral Nacional y decreto 1411/07) y señaló que de las constancias obrantes en la causa surge que en ciertas mesas los votantes agregados al padrón corresponden a autoridades, fiscales, fiscales generales de los partidos políticos y personal de las fuerzas de seguridad encargado de la custodia de los locales y, en otras mesas, los agregados sin derecho no exceden de cuatro, motivos por los cuales concluyó que los sufragios así emitidos no podían ser cuestionados. Por otro lado, advirtió que en las mesas aludidas en el párrafo que antecede, las personas agregadas indebidamente superan el límite de tolerancia, no se especifica el cargo que desempeñan, enmesasmasculinas votaron personas de sexo femenino y que uno de los agregados en una mesa figura como fiscal aunque no posee antecedentes en el distrito de Jujuy.
En razón de ello, el tribunal consideró que la circunstancia de no haberse justificado la inclusión de los sufragantes en cuestión “constituye un hecho que permite albergar fundadas dudas acerca de la legalidad del voto emitido en esa anómala condición” y, por lo tanto, declaró la nulidad de las mesas antes citadas.
-II Disconforme con este pronunciamiento y con los dictados en los expedientes 4426, 4428 y
4429 del registro de la Cámara Nacional Electoral (acumulados a esta causa, según providencia de fs.
90), el apoderado del Frente Jujeño interpuso el recurso extraordinario de fs. 69/80 que fue concedido
a fs. 95/102.
Sostiene que las sentencias son arbitrarias y provocan una situación de gravedad institucional pues afectan las instituciones básicas de la democracia e implican sustituir la voluntad popular expresada en las urnas. Agrega que se obvió su participación en el proceso sinmotivos pese a que es el principal afectado por las decisiones adoptadas, mediante las cuales se lo despojó del triunfo electoral obtenido en los comicios del 28 de octubre de 2007. Al respecto, destaca que se violó su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que se resolvieron las cuestiones planteadas sin sustanciación alguna con quienes tenían derecho a ser oídos, porque, almodificarse el resultado de la elección, el que triunfó se convirtió en derrotado.
Por otra parte, aduce que el tribunal estableció una nueva causal de nulidad para los casos previstos por el art. 114, inc. 31), del Código Nacional Electoral, soslayando que las nulidades son de interpretación restrictiva, porque tienden a limitar derechos, y que en autos no se configura la situación que contempla esta disposición, que prevé la nulidad de la elección realizada en una mesa cuando el número de sufragantes consignados en el acta difiera en cinco sobres omás del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de la mesa.
También alega que las impugnaciones contra las actas electorales fueron extemporáneas, toda vez que estaban referidas a cuestiones que los propios fiscales de la fuerza política habían consentido a lo largo de los comicios y, asimismo, porque el plazo para presentarlas vencía el 30 de octubre de 2007 por aplicación del art. 110 del Código Nacional Electoral y los reclamos fueron deducidos recién el 31 de ese mes y el 11 y 2 de noviembre de ese año.
Finalmente, expresa que resulta evidente que las personas que figuran agregadas a los padrones de las mesas sin aclaración alguna acerca de su rol, se desempeñaban como fiscales de los partidos políticos o como miembros de las fuerzas de seguridad afectados a los comicios, pues el número de agregados es coincidente en más o en menos con las restantes actas y padrones de la provincia, donde se tomó la precaución de dejar a salvo tales circunstancias.
-III Ante todo, cabe recordar que, por vía de excepción, la Corte ha admitido la procedencia de recursos
extraordinarios entablados por terceros desprovistos de la calidad de partes, cuando la sentencia dictada sin su intervención afecta sus legítimos intereses (Fallos: 306:719; 328:4060 y sus citas y C. 1178, L. XLII. “Clínica Neuropsiquiátrica Privada Alvarado SRL c/ U.O.M.R.A.”, sentencia del 11 de diciembre de 2007).
Sobre tales bases, entiendo que aunque el recurrente no fue tenido por parte en el sub lite, se encuentra afectado directamente por la sentencia que apela, toda vez que ésta, al resolver la nulidad de un cierto número de mesas electorales, modificó el resultado de los comicios en los que el candidato del Frente Jujeño obtuvo la mayor cantidad de votos y fue proclamado ganador con derecho al cargo electivo en disputa por la Junta Electoral.
En tales condiciones, es indudable que la decisión que el apelante impugna le causa un gravamen irreparable que lo habilita a deducir el remedio federal bajo examen.
Por otra parte, tampoco se puede dejar de lado que la causa incluye el examen de cuestiones federales
de suficiente entidad como para ser consideradas por el Tribunal, circunstancia que también torna
admisible el recurso federal interpuesto.
-IV Sentado lo anterior, considero que, en primer término, se debe examinar el agravio del recurrente
vinculado con la supuesta violación a su derecho de defensa en que se habría incurrido al resolver
esta causa, debido a que el a quo dictó sentencia sin haberle permitido ejercer aquel derecho para
exponer sus argumentos y defender la validez de la decisión de la Junta Electoral Nacional Distrito
Jujuy que lo favorecía. Ello es así, toda vez que se trata de la primera de las críticas que aquél
formula contra la decisión impugnada y, en caso de ser admitida, resultará innecesario evaluar y
pronunciarse sobre las restantes.
En este sentido, estimo oportuno recordar que desde siempre V.E. ha dicho que la garantía del art. 18
de la Constitución Nacional, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción
o bilateralidad, el cual supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deban ser adoptadas previo
traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de defensa (Fallos: 317:1500;
320:1789 y 2607; 327:1240, entre muchos otros).
Por aplicación de esta directriz, en mi concepto, este agravio debe prosperar, desde que la decisión
del a quo importó una modificación sustancial del resultado electoral, con gravosas consecuencias
para el frente electoral apelante. En efecto, el procedimiento que se adoptó para resolver esta causa
muestra que el afectado directo por la decisión de la Cámara Nacional Electoral no tuvo la
posibilidad de tutelar sus derechos y de alegar y defender la validez del escrutinio efectuado por la
junta electoral, con argumentos que ciertamente podrían favorecer su postura (v.gr. la
extemporaneidad de los reclamos que formuló la agrupación política contraria, o los documentos con
los que podría haber intentando probar que estaba justificada la inclusión de personas agregadas al
padrón), extremo que priva de virtualidad al pronunciamiento dictado en estas condiciones.
Es cierto que el proceso electoral tiene características particulares -que obligan, por ejemplo, a
imprimir celeridad a los trámites para finalizar en el menor tiempo posible las tareas de escrutinio y
verificación de los resultados, a fin de darlos a conocer a la población y posibilitar que los elegidos
puedan asumir sus cargos-, tal como lo señaló el a quo en el auto de concesión del recurso
extraordinario, pero pienso que esas peculiaridades no pueden ser, ni son ciertamente, incompatibles
con las garantías consagradas en la Constitución Nacional. Una prueba de ello y de que se pueden
conciliar armónicamente ambas cuestiones lo brinda la propia cámara cuando, precisamente en
atención a la naturaleza de la causa y con apoyo en el precedente de V.E. de Fallos: 319:1037
(también en materia electoral), confirió traslado de una presentación a la contraria por el término
abreviado de un día hábil (v. providencia de fs. 81).
Ello corrobora que en el caso se afectó ilegítimamente y con grave daño el derecho de defensa de la
agrupación que había obtenido el mayor número de sufragios en los comicios del 28 de octubre de
2007, según lo había determinado la Junta Electoral Nacional Distrito Jujuy, circunstancia que
conduce a descalificar la decisión del a quo que aquélla impugna.
Por lo demás, ahondando en la supuesta particularidad del proceso judicial electoral, a tal punto que
desde la óptica del a quo resultaría innecesario preservar el mencionado principio de contradicción,
corresponde señalar que ello no es así, pues una posición diametralmente opuesta surge de las
disidencias de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi en el caso de Fallos: 316:972. El primero de los
jueces citados expuso en forma elocuente que la decisión judicial que resolvía cuestiones derivadas
de un proceso electoral era descalificable porque se había adoptado sin oír a las partes afectadas.
Además de recordar la regla antes enunciada relativa a que el aspecto más primario de la garantía de
la defensa en juicio se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, incluso con cita de
antiguos precedentes del Tribunal, en ese voto se destaca la importancia de esa pauta en otros
ordenamientos y, por estimarlo ilustrativo para resolver este caso, transcribo sus palabras: “La
alegación de un solo hombre no es alegación (‘Eines mannes red ist keine red’) se decía en el
medioevo alemán (confr.Millar, RobertWyness, ‘Principios formativos del proceso’, trad. española,
Buenos Aires, 1945, p. 47 y ss.), principio que se remonta al ‘audiatur et aletera pars’ romano (confr.
Chiovenda, Giuseppe, ‘Instituciones de derecho procesal civil’, trad. española,Madrid 1940, vol. III,
pág. 1/6), está presente en la Carta Magna y en el ‘due process law’ de la Constitución de Filadelfia
(Enmiendas V yXIV) y se infiere en la frase de la Suprema Corte de los Estados Unidos: ‘his day in
Court’ (conf.Willougbhy,WestelW., ‘The Constitutional Law of the United States’, Bakes, Voorhis
and Company, New York, 1929, vol. 3, párr. 1122, pág. 1709) (Fallos: 316:972, voto del juez Fayt,
cons. 19 [p. 1004]. En igual sentido, v. las disidencias de los jueces Belluscio [cons. 11, segundo
párrafo, p. 1010] y Petracchi [cons. 91, p. 1017]).
Por otra parte, amayor abundamiento cabe señalar que así como se debe preservar la transparencia de
los comicios y su genuino resultado para no defraudar a la sociedad -principio por el cual siempre se
debe velar y en cuyo cumplimiento deben estar comprometidos todos los actores del proceso
electoral e incluso el sistema judicial-, también se debe asegurar que los justiciables puedan hacer uso
pleno de su derecho de defensa, aun en procesos que, como el que ahora se examina, presentan
características peculiares.
Concluyo, entonces, que la sentencia recurrida pone de manifiesto que media relación directa e
inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48) y que, sin
necesidad de estudiar los demás agravios, es procedente su descalificación.
-V Por ello, considero que es admisible el recurso extraordinario de fs. 69/80 y que corresponde revocar
la sentencia apelada.
Buenos Aires, 28 febrero de 2008
ESTEBAN RIGHI
ES COPIA.
Buenos Aires, 23 de abril de 2008
Vistos los autos: “Mendoza, Mario Raúl s/ nulidad de mesas – Frente por la Paz y la Justicia”.
Considerando:
1°) Que el apoderado del “Frente Jujeño” interpuso recurso extraordinario federal contra las sentencias nros. 3963/07, 3965/07 y 3966/07 dictadas en la causa nro. 4430/07 CNE y en las acumuladas (nros. 4426/07 CNE Y 4429/07 CNE) por la Cámara Nacional Electoral que revocando parcialmente decisiones
de la Junta Electoral Nacional de Jujuy declararon la nulidad de la elección realizada en diversas mesas de la Sección Electoral 1era. del distrito Jujuy con fundamento en el art. 114 inc. 3 del Código Electoral Nacional, al considerar que votaron personas que fueron injustificadamente agregadas en el padrón correspondiente a esas mesas (fs. 63/66).
2°) Que el recurrente sostiene que lo resuelto por la Cámara Nacional Electoral reviste gravedad institucional porque “produce un cambio sustancial en la elección de la categoría Intendente para la Ciudad de San Salvador de Jujuy, restándole con su decisorio 525 votos al candidato a intendente
por el Frente Jujeño, lo que le provoca a su candidato pasar de intendente electo por el voto popular, a simple ciudadano por una decisión judicial arbitraria” (fs. 72 vta.).
Se agravia tanto con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias en la medida en que se habría configurado un caso de violación a la garantía de la defensa en juicio como de los alcances que el a quo ha asignado al art. 114, inc. 3, del Código Electoral Nacional, que considera aplicable a supuestos diferentes de los que originaron estas actuaciones.
Señala finalmente que las impugnaciones del apoderado del Frente por la Paz y la Justicia no solamente fueron extemporáneas en razón de que se encontraban referidas a cuestiones que los propios fiscales de la fuerza electoral impugnante habían consentido, sino que además fueron planteadas cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de cuarenta y ocho horas previsto en los arts. 110 y 111 del Código
Electoral Nacional para plantear ante la Junta Electoral Nacional Distrito Jujuy las protestas o reclamaciones contra la elección.
3°) Que la cámara concedió el recurso extraordinario por hallarse en juego la interpretación de normas federales y lo denegó en lo referido a la tacha de arbitrariedad, sin que el recurrente dedujera la respectiva queja.
4°) Que la apelación extraordinaria es admisible toda vez que se suscita una cuestión apta de ser considerada en la instancia del art. 14 de la ley 48 en la medida en que lo decidido compromete instituciones básicas de la Nación, lo cual sucede cuando se encuentra directamente en juego el
ejercicio del derecho a elegir a los representantes del pueblo que habrán de cumplir las funciones de gobierno.
5°) Que asiste razón al recurrente en cuanto se agravia de la extemporaneidad de los reclamos que admitió el a quo en la sentencia apelada: en este caso, la observancia de los plazos establecidos en los arts. 110 y 111 del Código Electoral Nacional excede lo meramente formal y atañe a la sustancia del acto, cuya validez y firmeza deben ser garantizadas, si se quiere que este sea expresión de la voluntad del pueblo genuinamente emitida que reconoce el ordenamiento electoral. Ello es así pues, como principio, en
la medida en que no se formula reclamación o protesta en el plazo consagrado por las normas citadas, la expresión del electorado por expreso mandato de la ley queda cristalizada sin que se admita, con posterioridad a ello, “reclamación alguna”; máxime en este caso, en el que el Frente que impugnó
extemporáneamente el resultado de las mesas en cuestión conoció las irregularidades que denuncia desde el momento en que según afirma habrían ocurrido, sin que sus fiscales presentes formularan protesta alguna sino que, en cambio, consintieran la emisión de los votos que posteriormente cuestionó el
apoderado de la agrupación.
Como tiene dicho esta Corte, la inadmisibilidad de toda reclamación ulterior al vencimiento de los plazos contenidos en los arts. 110 y 111 del Código Electoral Nacional no funciona en el régimen electoral vigente como una valla meramente procesal que puede favorecer en forma contingente a un
partido en detrimento de otra agrupación interviniente en los comicios. Por el contrario, así como el derecho electoral tiende a garantizar la efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad popular Clo que obliga a superar óbices formales no sustanciales para que sobre las reglas
del proceso prevalezca el derecho de los votantes y del partido beneficiadoC, también tiene como finalidad conducir regladamente el conflicto que toda competencia por el poder supone, a través de medios pacíficos y ordenados según el imperio de las leyes. En este aspecto, la normativa electoral
busca dar certeza y poner fin a las disputas mediante la rápida definición de situaciones jurídicas que trascienden el interés de los partidos, y afectan el normal desenvolvimiento institucional.
Cuando el legislador fijó los plazos de los arts. 110 y 111, procuró evitar la introducción de cuestionamientos al resultado comicial fuera de la inmediatez del acto electoral.
De lo contrario, por vía de alegaciones que no tendrían límite temporal alguno, podría impugnarse indefinidamente la legitimidad de los candidatos triunfantes, con evidente mengua de la seguridad jurídica y certeza de los procesos electorales (Fallos: 314:1784).
6°) Que cabe recordar que tal criterio no importa atribuir una indebida primacía a aspectos rituales sobre el
esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva ni contrariar la doctrina elaborada por esta Corte en precedentes que podrían guardar una aparente analogía con la cuestión aquí planteada, pues la materia involucrada en el presente caso trasciende la mera inteligencia del principio procesal de
preclusión para comprometer de un modo directo la esencia propia del sistema electoral y los valores que en él descansan, que como principio no admiten la revisión de los resultados alcanzados más allá de la oportunidad que la propia ley Cno tachada de inconstitucionalC reconoce para ello (Fallos: 314:1784).
7°) Que, por otra parte, y a mayor abundamiento cabe aclarar que el estudio del sistema que el Código Electoral Nacional establece para garantizar la transparencia en el cómputo de los votos que debe arrojar el resultado del comicio no mejora la suerte de la parte que persigue la nulidad de las mesas cuestionadas.
En efecto, es doctrina de esta Corte que el entendimiento de una ley debe atenerse a los fines que la inspiran, y debe preferirse siempre la interpretación que los favorezca y no la que los dificulte (Fallos: 311:2751, entre otros). En este marco, conviene considerar si la aplicación analógica del
inc. 3 del art. 114 del Código Electoral Nacional al caso de autos guarda coherencia con el fin perseguido por la normativa electoral, que es mantener Ccomo sostiene esta Corte desde
antiguoC la pureza del sufragio como base de la forma representativa de gobierno sancionada por la Constitución Nacional, y reprimir todo lo que de cualquier manera pueda contribuir a alterarla, dando al pueblo representantes que no sean los que él ha tenido la voluntad de elegir (Fallos: 9:314).
8°) Que en el contexto expuesto, se ha de destacar que si el legislador Cinspirado en la búsqueda de garantizar la efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad popularC estableció en los incs. 1, 2 y 3 del art. 114 solamente tres situaciones específicas en las que corresponde que la Junta declare la nulidad de la elección realizada en una mesa aunque no medie petición de partido,
cabe presumir que lo hizo en la convicción de que es únicamente en esos casos en que corre peligro la expresión genuina de la voluntad del pueblo a través del cuerpo electoral.
En estos rigurosos límites debe entonces entenderse este régimen de validez de los comicios en una mesa, pues desde siempre reconoce esta Corte como principio que las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador; de ahí que cuando la ley emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla
más segura de interpretación es que esos términos no son superfluos, sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 299:167; 321:2453, entre muchos otros).
9°) Que corresponde entonces dilucidar si las cuestiones fácticas podían ser subsumidas en el marco jurídico que el a quo estableció de forma analógica para el caso, sin que en esa operación se perjudique una aplicación racional de la ley que guarde coherencia con el fin perseguido de garantizar
la efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad popular ni que implique una impropia sustitución de la voluntad legislativa por parte de los jueces (Fallos: 321:2453, 2458).
El inc. 3 del art. 114 prevé que “la Junta declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie
petición de partido, cuando (…) el número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiriera en cinco sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa”. Esta norma se refiere a la hipótesis en la cual no puede atribuirse la emisión de todos los votos a los electores de la mesa porque el número de sufragios es superior al de sufragantes, o
bien cuando el número de votos escrutados es menor que el de sufragantes: en todo caso, ambos supuestos deben entenderse referidos a la discordancia entre la cantidad de votos escrutados y la de ciudadanos que los habrían emitido. Se trata entonces de una hipótesis en que la diferencia no puede
ser explicada por no encuadrar en ninguna de las excepciones que prevén los arts. 58 (sufragio de los fiscales de partido), 74 (sufragio de las autoridades de mesa) del Código Nacional Electoral o el art. 1 del decreto 1411/07 (voto del personal subordinado al Comandante General Electoral) al principio general que establece al art. 87 (del Código Nacional Electoral) según el cual no puede admitirse el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral.
Definido el ámbito que el legislador circunscribió para la aplicación de la norma que en este caso analógicamente utilizó el a quo, deviene claro que los supuestos que contempla son distintos a lo efectivamente ocurrido en la situación que dio origen a estas actuaciones: en efecto, en el caso
a estudio no existe una diferencia numérica entre el número de sufragios y el de sufragantes, sino que se cuestiona la validez de los comicios desarrollados en mesas en las que existe la certeza que votaron personas que, al ser agregadas al padrón utilizado en esas mesas, lo hicieron en la presencia
y con el acuerdo de las autoridades de las mismas y de los fiscales de los partidos involucrados en la elección sin que estos llevaran a cabo impugnación, reclamo o protesta alguno.
Dado que no se discute en el sub examine que el acta haya consignado un número distinto de sufragantes que los que efectivamente emitieron su voto, no cabe aplicar analógicamente a este caso una norma que, al prever la sanción de nulidad para un supuesto distinto al presente, ejecuta un acto de tal extrema gravedad y trascendencia que el Código Electoral ha limitado severamente la posibilidad de que ello
ocurra (arg. Fallos: 315:1485).
10) Que, descartada la aplicación analógica del art. 114 inc. 3 en el presente caso, debe tenerse en cuenta que en virtud del control que les compete a las agrupaciones políticas sobre el acto electoral (arts. 56, 57 y concordantes del Código Electoral Nacional) si la inclusión de los votantes hubiera sido ilegítima, los fiscales de las agrupaciones contendientes deberían haber formulado oportunamente el respectivo reclamo. Sin embargo, no solamente éstos consintieron la inclusión de esos sufragantes, sino que además no se encuentra acreditado que las personas agregadas fueran otras que las que el Código Electoral Nacional autoriza a votar en las condiciones que establece el art. 87, de manera que debe primar en este caso la presunción de validez de los comicios, apoyada en la conducta de las partes (Fallos: 314:1784).
En efecto, no hay razones que autoricen a invalidar la expresión política de todos los ciudadanos que sufragaron en la mesas invalidadas. Ante las objeciones de carácter formal planteadas en este caso, como la falta de indicación en la documentación de la mesa acerca de la condición en la que algunos electores fueron agregados, debe prevalecer la interpretación que favorezca la eficacia de la libre manifestación
de la voluntad política, expresada sin reclamos, antes que priorizar una solución que pueda evitar conocer la expresión genuina del cuerpo electoral.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se revocan las sentencias apeladas y se confirman las decisiones de la Junta Electoral Nacional de Jujuy que rechazaron el pedido de nulidad de las mesas cuestionadas (art. 16, segunda parte de la ley 48). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAÚL ZAFFARONI -
ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el infrascripto concuerda con los fundamentos y la conclusión del dictamen del señor Procurador General de la Nación, al que corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, se revocan las sentencias apeladas. Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
ES COPIA
Profesionales actuantes: Dres. Alejandro Hugo Domínguez (apoderado) y Gabino Carlos Tapia (patrocinante) por el Frente Jujeño recurrente; y Fermín Ricardo Aranda (por el Frente por la Paz y la Justicia – Listas 503 Crecurrido
Tribunal de origen: Cámara Nacional Electoral
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Junta Nacional Electoral del distrito Jujuy